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Cultura jurídica y acceso a la información

Domingo Lovera Parmo
Profesor de Derecho
Universidad Diego Portales

Una república reclama ciertas conductas de sus ciudadanos. No sólo se encarga de tutelar sus derechos, sino, además, exige de las personas un rol activo en la vida pública. Instrumento fundamental de esa exigencia resulta ser la libertad de expresión, la que se erige, así, como el mecanismo que las personas utilizarán para escrutar el comportamiento de quienes ejercen cargos públicos. Por eso la libertad de expresión no está establecida en el puro interés individual. Se funda, además, en el derecho de la colectividad a autogobernarse mediante —entre otras cosas— el escrutinio de la autoridad pública.

El acceso a la información constituye un indispensable complemento de la libertad antes mencionada. Este segundo derecho nos permitiría, en efecto, proveernos del conocimiento de aspectos técnicos que, luego, en uso de la libertad de expresión, serán usados para evaluar el comportamiento de las autoridades y ejercer la crítica del conjunto de sus actuaciones.

Las precedentes ideas —básicas en la configuración de una república democrática— no hacían mella en nuestros legisladores. Todo ello hasta que en diciembre de 1999 se promulga la, así denominada, ley de probidad administrativa (Nº 19.653). Ella incorporó en la Ley de Bases Generales de la Administración un procedimiento para acceder a la información en poder del Estado, señalando, además, cuáles serían los casos de secreto y reserva, es decir, cuál sería aquella información que podía mantenerse al margen del conocimiento público. Un reglamento se encargaría de delimitar esos casos, aumentando las limitaciones que, además, han venido siendo amplificadas, todavía más, por los decretos de cada servicio.

Sobre la base de las precedentes reglas relativas al acceso a la información se han pronunciado varios tribunales. Una rápida mirada, podría indicarnos que los tribunales de instancia se han mostrado abiertos a aceptar las peticiones de acceso a la información que particulares les presentan, señalando, en consonancia con las ideas expresadas más arriba, que, cuando los servicios no entregan la información requerida se “vulnera el legítimo ejercicio del control social sobre los agentes del Estado y la esfera pública tratándose de asuntos que tienen como fundamento el interés de la comunidad” (Rol Nº5226-01), de una parte, y que “es deber de los órganos públicos revelar la información, [teniendo] todos los integrantes de la ciudadanía [el] derecho consiguiente a recibir[la]” (Rol NºC-19-2003), de otra.

Como se sabe, Chile presenta bajos índices de libertad de expresión lo que puede, en parte, explicar la ausencia de un debate público vigoroso (LOM Ediciones, 1998). En el caso del acceso a la información, ahora, si bien las acciones presentadas no han sido muchas, carecemos, como suele suceder con nuestros tribunales, de criterios jurisprudenciales que nos entreguen pautas acerca de la forma en que se vienen resolviendo estas controversias. Como ocurre con otros derechos –como la igualdad-, esta ausencia de criterios claros acerca de la forma en que resuelven los tribunales de justicia puede terminar generando la sensación de que estos resuelven discrecionalmente. En este sentido, quizás, nuestros magistrados deberían dar una mirada a los ideales republicanos que colocan especial acento en una genuina libertad de expresión y en un acceso a la información, igualmente, revitalizado.

La promulgación de leyes como la que incorporó modificaciones a la Ley de Bases, siendo positivas desde un punto de vista sustantivo, con todo, corren el riesgo de quedar truncas si no van acompañadas de un cambio de mentalidad de nuestros tribunales superiores, los que deben aceptar que la ciudadanía, lejos de colocarse en movimiento solo en época de elecciones, está ansiosa de cumplir con su rol escrutador de las autoridades públicas, ese rol que una república reclama y exige de ellas.

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