Fallo sobre acceso a información
- Fecha: 5 Jul 2007
- Autor: Juan Pablo Olmedo
Prima una concepción del derecho de acceso a información pública entendido como un instrumento de la política pública de transparencia en desmedro de su carácter de derecho fundamental, lo que, por cierto, debe ser prontamente revisado y equilibrado.
Esta semana la Corte Suprema rechazó un recurso de amparo de acceso a información pública de la votación de Chile en la elección de los miembros del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Conviene recordar la importancia del Consejo, que reemplaza a la Comisión de Derechos Humanos y se encuentra investido de facultades de monitoreo para todos los estados miembros de la Carta.
La votación de los 47 miembros del Consejo es secreta. Con todo, deben considerarse en la elección los compromisos en materia de DD.HH. de los candidatos. La elección como miembros del Primer Consejo de países como Rusia, China y Cuba generó preocupación y el legítimo interés ciudadano de conocer la votación de Chile. Organizaciones de la sociedad civil y ciudadanos ejercieron el derecho de acceso a información pública, que fuera negado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, negativa fundada en la amenaza o perjuicio al Estado de Chile en sus relaciones con otros países.
Por primera vez, la Corte Suprema conoce una situación en que se alega la causal de reserva fundada en el interés nacional, contenida en el artículo 8 de la Constitución Política. De acuerdo a su sentencia, la falta de disposición expresa en los estatutos del Consejo de una regla de excepción a la confidencialidad del voto, ni límite de tiempo a ésta, "supone un criterio de permanencia que impide concebirlo para el solo instante en que se manifiesta la decisión en la elección".
Es un axioma, aprendido de la dura experiencia, el que los derechos constitucionales requieren para su efectiva protección de órganos judiciales imbuidos de un talante garante, que decidan los asuntos sometidos a su conocimiento sobre la base de criterios que expongan el debido cuidado en sus razones de cuándo un derecho puede ser limitado. De acuerdo a las obligaciones internacionales, la práctica judicial y la doctrina comparada, estos criterios son los de máxima revelación, la adecuación a un fin legítimo, la justificación de la necesidad de la restricción, la no existencia de un medio menos gravoso y la proporcionalidad.
Lo que es preocupante es que la Corte, al decidir al asunto, no hace referencia a ninguno de los criterios de decisión judicial antes enunciados. Sin duda que ello es producto de algo aún más serio, cual es que el fallo no reconoce la existencia de un derecho constitucional a la información pública, razonando solamente desde el punto de vista del principio de la transparencia, y sus límites constitucionales y legales. Para la Corte parece bastar la simple aseveración de la autoridad de que existe una causal de limitación, para que ella sea endosada sin más razonamiento. La sentencia es un retroceso que deja en grave desprotección al derecho de acceso.
Resulta útil también recordar que no obstante los avances en la tramitación del proyecto de ley que establece el estatuto de acceso a información pública, éste, en los términos actuales, tampoco recoge el carácter de derecho humano esencial del acceso a información pública y no se lo vincula con el derecho a la libertad de expresión contenido en la Constitución y los tratados internacionales. Se extraña en el fallo y en la política pública de transparencia y probidad que impulsa actualmente el Gobierno la referencia e incorporación de los criterios emanados de la sentencia de la Corte Interamericana en contra del Estado chileno en el caso Claude versus Chile.
De este modo, en los órganos del Estado prima una concepción del derecho de acceso a información pública entendido como un instrumento de la política pública de transparencia en desmedro de su carácter de derecho fundamental, lo que, por cierto, debe ser prontamente revisado y equilibrado.


