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Reglamento de la Ley de Acceso a la Información: dos incómodas cuestiones jurídicas

Reglamento de la Ley de Acceso a la Información: dos incómodas cuestiones jurídicas

Pablo Soto Delgado*

La entrada en vigencia de la Ley 20.285 sobre acceso a la información y transparencia de la función pública ha causado preocupación entre los órganos del Estado, los que, con mayor o menor disposición, se están encargando de implementarla. Para esta tarea, se esperaba con inquietud el reglamento que habría de desarrollar algunos aspectos de la ley, y que ha venido a dar certeza sobre el modo en que el Ejecutivo considera que deben llevarse a efecto ciertas cuestiones sobre las cuales los especialistas y los órganos mantenían opiniones dispares desde el punto de vista jurídico.

Como se sabe, las normas reglamentarias tienen también un carácter interpretativo de la ley, y en ese margen de discrecionalidad, el administrador puede llegar a subvertir la intención de esta. Esto ya sucedió el año 2001 con el Decreto Supremo Nº 26, que acabó declarando secretos o reservados gran cantidad de actos administrativos, torciéndose con ello el propósito de la legislación que tenía por objeto permitir el acceso a la mayor cantidad de información en poder del Estado.

Desafortunadamente, la nueva norma reglamentaria, tiene, también, algunas cuestiones problemáticas en su contenido, las que pugnan con el espíritu de la Ley de Acceso y sus principios. En primer lugar, en el artículo 51 d) del reglamento, a causa de la fórmula que el Ejecutivo elaboró para publicar las remuneraciones de los funcionarios (asociar el cargo al grado de la planta), nunca será posible saber cuánto es lo que verdaderamente éstos perciben. Además, ello impide la fácil identificación y el acceso expedito a esta información, cuestión prohibida expresamente por el artículo 7º de la ley 20.285, pues, los ciudadanos siempre deberán efectuar un "cruce" entre los datos que están en un lugar de la página (el grado) y los que están en otro (la escala de sueldos). El problema es que, aun así, no se sabrá cuáles son las remuneraciones reales de la persona que ejerce actualmente el cargo, pues, la composición de estas contiene más elementos (asignaciones, etc.) que los establecidos por la escala de sueldos.

Pero esta preocupación inicial por los sueldos, ha distraído la mirada sobre otro punto conflictivo entre el reglamento y la ley, a saber, el desarrollo que aquél ha efectuado de algunas definiciones de términos contenidos en las causales de denegación de información. Así sucede con la expresión "requerimientos de carácter genérico", es decir -afirma el reglamento- aquellos que carecen de especificidad respecto de las características esenciales de la información solicitada, tales como su materia, fecha de emisión o período de vigencia, autor, origen, destino o soporte. Esto nuevamente es una perversión, por vía reglamentaria, del espíritu de la ley, y de lo expresamente declarado en ella, por cuanto, la legislación de acceso a la información establece que los mecanismos y procedimientos para el acceso a la información deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo (art. 12), tal como sucede cuando se obliga a que los ciudadanos sepan con detalle qué información están solicitando, cuestión difícil de satisfacer. Exigir que los requirentes sepan con precisión lo que están solicitando no hace asequible a cualquiera el derecho de acceso, sino que sólo a quienes tienen tiempo, recursos y habilidades para precisar hasta el detalle la información que solicitan, vulnerándose, con ello el derecho fundamental de igualdad ante la ley, la igual protección en el ejercicio de los derechos, y el principio de no discriminación contenido en la Ley de Acceso (art. 11). Además, qué duda cabe que el Estado está en mejor posición para saber qué información manipula. La ironía aquí está en que el Estado exige que los ciudadanos tengan información previa detallada acerca de información que precisamente se quiere solicitar del propio Estado.

En razón de lo dicho, sólo cabe concluir que, si bien La Ley de Acceso es un aporte al ejercicio de la democracia, porque permite que quienes pertenecen a la comunidad política sean partícipes de ella a través del control de sus autoridades, las limitaciones impuestas a través de la dictación de un reglamento que restringe su alcance y sentido, sólo dan cuenta de que hay un cambio cultural pendiente, del cual, la entrada en vigencia de la Ley 20.285 no es sino el primer paso.

* Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales Facultad de Derecho UDP. Abogado. Coordinador Legal Fundación Pro Acceso.