Distribuir contenido

Acerca de las Peticiones Efectuadas con Arreglo al Artículo 11 bis de la Ley N° 18.575

    Contraloría General de la República

    División Juridica

    Se han dirigido a esta Contraloría General, separadamente, las Municipalidades de Las Condes y de Lo Barnechea, haciendo presente que un particular les ha solicitado copia de las resoluciones u oficios emitidos por la Dirección de Tránsito que contengan observaciones o que aprueben los estudios de tránsito a que se refiere el artículo 2.4.3 del decreto N° 47 de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, y respecto de los estudios de factibilidad de los sistemas de transporte para acoger nuevas demandas a que se refiere el artículo 7.1.5 de la resolución N° 20 de 1994, del Gobierno Regional Metropolitano, Ordenanza del Plan Regulador Metropolitano de Santiago, en ambos casos desde el 10 de abril de 1997.

    La Municipalidad de Las Condes manifiesta que la presentación de los interesados fue dirigida al Director de Tránsito y no al alcalde, quien es el jefe superior del servicio, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 bis de la ley N° 18.575, ella no le resulta oponible. Agrega que la petición no es concreta ni determinada, sino que genérica, y que no identifica a los terceros afectados. Finaliza señalando que la petición comprende un período tan extenso de tiempo que "imposibilita dar cumplimiento a lo solicitado dentro de los plazos establecidos en el artículo 11 bis referido".

    Por su parte, la Municipalidad de Lo Barnechea indica que los documentos solicitados deben ser específicos y no genéricos, pues de lo contrario crea un serio problema administrativo por las horas profesionales que deben destinarse a ese efecto, lo que además impide la correcta aplicación del artículo 11 bis de la ley N° 18.575.

    Al respecto, procede señalar que conforme con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 11 bis de la citada ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, agregado por la ley N° 19.653, sobre Probidad Administrativa, la función pública debe ejercerse con transparencia, "de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella".

    De esta forma, y tal como se indica en los dictámenes N°s 35.259 y 42.779, de 2000 de este Órgano de Control, el principio general de la transparencia en el ejercicio de la función pública ha recibido una consagración legislativa expresa en nuestro ordenamiento jurídico administrativo.

    En directa aplicación de dicho principio, el inciso tercero de la misma norma añade que son públicos "los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial".

    Por su parte, en los incisos siguientes del indicado precepto se regula, en síntesis, la forma de acceder a la información, los casos en los que no procede, y el derecho a oposición por terceros interesados, y en el artículo 11 ter, se contiene un procedimiento de reclamación ante los tribunales de justicia.

    De dicha regulación es necesario destacar, en lo que interesa, y primeramente, que el inciso quinto del artículo 11 bis prevé que en caso de que la información requerida "no se encuentre a disposición del público de modo permanente, el interesado tendrá derecho a requerirla por escrito al jefe del servicio respectivo".

    De este modo, y tal como lo señala la Municipalidad de Las Condes, cuando un particular esté interesado en tomar conocimiento de actos administrativos, o de los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, emanados de una municipalidad, debe requerirlos al jefe superior de esa entidad, esto es, al respectivo alcalde.

    Enseguida, que del análisis de las disposiciones aludidas aparece que la ley obliga al jefe superior del órgano respectivo a proporcionar la información requerida, pero que, simultáneamente, le impone la obligación de examinar si los documentos o antecedentes contienen información que pueda afectar los derechos o intereses de terceros -para aplicar el procedimiento pertinente- o si concurre en la especie alguna de las causales que impiden proporcionarlos, y que para la realización de tales exámenes y adoptar las medidas correspondientes se le fijan muy breves plazos, vencidos los cuales, además, el requirente, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 ter; antes citado, puede reclamar judicialmente.

    Puntualizado lo anterior, y sin perjuicio de ello, es necesario anotar que, al igual que al principio de transparencia, los órganos administrativos se encuentran -de acuerdo con el artículo 3° de la misma Ley N° 18.575- sujetos a la obligación de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente y a los principios de eficiencia y eficacia, todo lo cual ha de ser debidamente armonizado.

    Ello, en el sentido de que la atención por parte de! servicio de requerimientos de información que revistan carácter genérico o que se refieran a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, en el marco de la normativa indicada, y de su operatividad, no puede importar que la entidad pública llegue a distraer irracionalmente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, entorpeciendo el debido ejercicio de sus funciones propias, en términos de afectar la recién aludida obligación y principios establecidos en el artículo 3° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

    En tales condiciones, esta Contraloría General estima que si del examen de la petición que se efectúe por el jefe del servicio aparece fundadamente que la misma adolece de falta de precisión o dice relación con un número de actos administrativos, o sus antecedentes, de tal entidad que determine que darle curso afectará seriamente el desempeño de las funciones propias del órgano, éste no se encuentra obligado a proporcionarla.

    Sin perjuicio de lo anterior, y finalmente, considerando que las peticiones de que se trata en la especie se formularon por particulares a fin de conocer los criterios municipales en relación con determinadas exigencias, es útil agregar que lo concluido en el párrafo que precede no obsta a que los municipios correspondientes deban J informar a tales particulares en relación con los criterios que les interesan.

    AdjuntoTamaño
    2001_06_05_contraloria21023.pdf43.15 KB
    Para efectos de licencia consultar al autor.