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Sobre reconsideración del Dictamen N° 48.934, de 2003 presentado por don Domingo Massardo Santana

    Contraloría General de la República

    División de Municipalidades

    Subdivisión Jurídica

    Departamento Legal

    Se ha dirigido a esta Contraloría General, la persona individualizada en la suma, con el objeto de solicitar la reconsideración del Dictamen N° 48.934, de 2003, mediante el cual se dejaron sin efecto los dictámenes N°s 22.973 y 39.648, ambos de 2002, registrándose en consecuencia el decreto N° 211, de 2003, de la Municipalidad de Ñuñoa.

    El recurrente manifiesta que el secreto del sumario tiene una duración definida, cual es, la etapa indagatoria previa a la formulación de cargos, momento a partir del cual, éste desaparece en favor del inculpado y el abogado que asumiere su defensa, por lo que éstos pueden hacer públicos los antecedentes del proceso, toda vez que conforme a lo prescrito en el artículo 12 del Código Civil, éstos pueden renunciar a los derechos establecidos en su favor, en este caso, la reserva .

    Sobre la materia, es del caso señalar nuevamente, que si bien de acuerdo al artículo 13, inciso segundo de la Ley N° 18.575, la función pública debe ser ejercida con transparencia, permitiendo y promoviendo el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones adoptadas en su ejercicio, tal norma debe interpretarse armónicamente con los artículos 131 de la Ley N°18.834 y 135 de la Ley N°18.883, conforme a los cuales el sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en que dejará de serlo para el inculpado y el abogado que asuma su defensa, por lo que los sumarios son secretos en, la etapa indagatoria y en el lapso que media entre la formulación de cargos y la fecha en que el proceso queda concluido, en que sólo pueden ser conocidos por las personas indicadas, en tanto que, afinados, están sometidos al principio de publicidad.

    En este contexto, el secreto del proceso sumaria¡ tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, el resguardo del debido proceso, la honra y respeto a la vida pública de los funcionarios que, eventualmente, podrían tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados, dado que las conclusiones a que se llegue en dicho proceso sólo quedan a firme una vez que éste quede totalmente tramitado. Lo contrario, significa aceptar la pertinencia de un prejuzgamiento, cuando aún pendan instancias procesales y resoluciones por parte de la autoridad administrativa. Además, podría hacerse pública una sanción diferente de la que, en definitiva, se aplique o informar sobre una medida disciplinaria propuesta que no llegue a imponerse, al ser sobreseído o absuelto el funcionario, lo que constituye una ilegalidad y una arbitrariedad acorde al artículo 19°, N°s 2°, 3° y 4° de la Constitución Política de la República.

    En consecuencia, conforme al artículo 135 de la Ley N° 18.883, el sumario deja de ser secreto después de la formulación de cargos, pero sólo respecto del inculpado y su abogado, de modo que los funcionarios que, pese a ese mandato expreso, dan a conocer los antecedentes sumariales a terceros, transgreden la normativa vigente y contravienen sus deberes laborales, debiendo ser investigado y sancionado disciplinariamente.

    En suma, de acuerdo con lo expuesto, se confirma el dictamen N° 48.934, de 2003, rechazándose la solicitud de reconsideración presentada por el señor Massardo Santana.

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    Para efectos de licencia consultar al autor.